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Ley Núm. 361
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9/16/2004 |
Para enmendar la Sección 4 de la Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad de 25 de febrero de 1902, según enmendada por la Ley Núm. 96 de 23 de junio de 1955 y la Ley Núm. 128 de 16 de diciembre de 1993; la sección 1 de la Ley Núm. 21 de 13 de abril de 1916; el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 6088 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; que prohíben la venta de cigarrillos y productos de tabaco a menores de 18 años para incluir dentro de dicha prohibición la venta de papel para enrolar picadura, la picadura en si y todo aquel otro producto o aditamento necesario para preparar un cigarrillo de forma individual. Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, conocida como la “Ley para Reglamentar la Publicidad y Promoción de Todo Producto Elaborado con Tabaco”, que prohíbe la publicidad relativa a productos de tabaco a una distancia menor de quinientos (500) pies de una escuela pública o privada; para añadir un nuevo Artículo 2, sobre definiciones; y para reenumerar los Artículos 2, 3, 4 y 5 como Artículos 3, 4, 5 y 6, respectivamente, de la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993. |
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Ley Núm. 361
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Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 Para enmendar la Sección 4 de la Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad de 25 de febrero de 1902, según enmendada por la Ley Núm. 96 de 23 de junio de 1955 y la Ley Núm. 128 de 16 de diciembre de 1993; la sección 1 de la Ley Núm. 21 de 13 de abril de 1916; el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 6088 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; que prohíben la venta de cigarrillos y productos de tabaco a menores de 18 años para incluir dentro de dicha prohibición la venta de papel para enrolar picadura, la picadura en si y todo aquel otro producto o aditamento necesario para preparar un cigarrillo de forma individual. Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, conocida como la “Ley para Reglamentar la Publicidad y Promoción de Todo Producto Elaborado con Tabaco”, que prohíbe la publicidad relativa a productos de tabaco a una distancia menor de quinientos (500) pies de una escuela pública o privada; para añadir un nuevo Artículo 2, sobre definiciones; y para reenumerar los Artículos 2, 3, 4 y 5 como Artículos 3, 4, 5 y 6, respectivamente, de la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993. |
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Ley Núm. 361
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Publicidad y Promoción de Todo Producto Elaborado con Tabaco, Ley para Reglamentar la Para enmendar la Sección 4 de la Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad de 25 de febrero de 1902, según enmendada por la Ley Núm. 96 de 23 de junio de 1955 y la Ley Núm. 128 de 16 de diciembre de 1993; la sección 1 de la Ley Núm. 21 de 13 de abril de 1916; el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 6088 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; que prohíben la venta de cigarrillos y productos de tabaco a menores de 18 años para incluir dentro de dicha prohibición la venta de papel para enrolar picadura, la picadura en si y todo aquel otro producto o aditamento necesario para preparar un cigarrillo de forma individual. Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, conocida como la “Ley para Reglamentar la Publicidad y Promoción de Todo Producto Elaborado con Tabaco”, que prohíbe la publicidad relativa a productos de tabaco a una distancia menor de quinientos (500) pies de una escuela pública o privada; para añadir un nuevo Artículo 2, sobre definiciones; y para reenumerar los Artículos 2, 3, 4 y 5 como Artículos 3, 4, 5 y 6, respectivamente, de la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993. |